X

            X.- REFORMA  DE  LA  CONSTITUCIÓN


Artículo 70.- Para la reforma de cualquier artículo de esta Constitución comprendido en los Títulos I al X será necesaria la aprobación de dicha reforma por referendum y mayoría cualificada de al menos 2/3 del total de votos emitidos.

Artículo 71.- Para la reforma parcial o total de artículos comprendidos en el Título XI de esta Constitución será necesaria la aprobación de dicha reforma por referendum y mayoría simple de al menos la mitad mas uno del total de votos emitidos.

Artículo 72.- La convocatoria de referendos a nivel nacional para la reforma de esta Constitución corresponderá al/a la Presidente/a de la República, al menos a la mitad mas uno del total de miembros del poder legislativo o al menos al 5% del total de personas con derecho a voto.

Artículo 73.- La convocatoria de cualquier otro referendo a nivel local, provincial, autonómico o nacional corresponderá al menos al 5% de las personas con derecho a voto en cada uno de los niveles mencionados, y será necesaria la mayoría simple para su aprobación.

Artículo 74.- Los referendos convocados tendrán una campaña publicitaria de 15 días naturales, donde cada persona u organismo público o privado podrá defender su postura en igualdad de condiciones y minimizando en lo posible los gastos electorales.

Artículo 75.- Los resultados de los referendos serán de aplicación inmediata, y no podrá celebrarse otro por la misma o parecida causa en el plazo de dos años.